Derecho y género: introducción a una lucha que nunca fue neutral (II)

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Etapas del feminismo y de las teorías feministas del Derecho

Podemos hablar de tres etapas históricas (Zacarés, 2012) en las críticas hechas por las teóricas feministas, donde hay un cuestionamiento de la idea de sujeto de derecho, de dónde están situadas las mujeres en el discurso jurídico, de la igualdad, y de las propias normas jurídicas:

Primera etapa: el Derecho es sexista

El sistema de dualismos no es simétrico. En esta etapa, no se admite la sexualización pero sí la jerarquía del Derecho: aquí se trata de exigir reformas legales con medidas concretas antidiscriminatorias y que potencien la igualdad. No se cuestiona que el Derecho no sea o deba ser racional, objetivo y general, al contrario, se afirma que así debe ser: lo que sucede es que el Derecho fracasa cuando se trata de las mujeres. Desde luego, que en los años 60 comenzara a calificarse al Derecho de «sexista» favoreció que se realizaran reformas legislativas que corrigieran esa situación.

Segunda etapa: el Derecho es masculino

Los dualismos están sexualizados. La explicación es sencilla: si las mujeres están maltratadas por el Derecho es porque son tratadas de madchoII1nera diferente a los varones, pero no puede decirse lo mismo al revés (los hombres no están maltratados por el Derecho por ser tratados de manera diferente a las mujeres), por ello se deduce que la norma responde a un patrón, configurado por varones. Así que las mujeres son juzgadas por normas que responden a un patrón en el que no están incluidas. La neutralidad de la norma tiene como referente al varón. En esta etapa, no se acepta la jerarquía pero sí la sexualización: la lucha se centrará en el lado femenino de los dualismos, considerando que sus rasgos son igual de válidos que los masculinos. Y es que el Derecho recoge sólo valores masculinos, y eso en la primera etapa no se tuvo en cuenta.

Tercera etapa: el Derecho tiene género

Combate tanto la sexualización como la jerarquización, ya que el Derecho se ha identificado siempre con «lo masculino». Pero el Derecho no debería ser masculino ni femenino, el problema es pues más complejo de lo que parece. El Derecho no tendría para las teóricas de esta tercera etapa una naturaleza esencial o inmutable: «En la medida en que el derecho ha estado dominado por los hombres, las características asociadas a las mujeres han sido oscurecidas, pero no eliminadas. El derecho no sólo no es “masculino”, sino que además es tanto irracional, subjetivo, concreto y personal, como racional, objetivo, abstracto y general.» (Campos, 2008:199)

Por lo tanto, hay que considerar la diferencia de las mujeres y no su desigualdad.

Es importante relacionar estas etapas con los distintos tipos de feminismo que se han dado en la historia más reciente: «de este conjunto de interrogantes podemos deducir que la cuestión de la neutralidad de la norma está directamente vinculada a uno de los problemas centrales del feminismo, el de la igualdad versus diferencia» (Campos, 2008:187). El feminismo de la igualdad, por ejemplo, ha sido el responsable de que en la mayoría de los países occidentales las mujeres no sólo gocen de igualdad ante la ley, sino de igualdad de oportunidades gracias a las medidas de acción positiva de las que hablaremos en el siguiente punto. El problema es que en el contexto del feminismo de la igualdad las mujeres han tenido que adoptar los roles masculinos, esto es, se ha propiciado la asimilación de las mujeres a los hombres, asumiendo sus modelos de comportamiento.

Sin embargo, el feminismo de la diferencia buscó nuevos factores para explicar la subordinación histórica femenina, tratando de revalorizar los rasgos «femeninos», poniendo por lo tanto en cuestión el modelo dominante (el masculino), dudando de que éste sea el más adecuado para usarlo como base de la sociedad y de las relaciones de poder. Los problemas de las mujeres deben ser considerados públicos («lo personal es político», no lo olvidemos), fomentando que desde el Derecho se eliminen las injusticias del ámbito privado.

El paso del feminismo de la igualdad al de la diferencia sirvió, pues, para acotar nuevas direcciones en el debate jurídico, apuntando a cuestiones que históricamente estaban relacionadas con «lo femenino» y que por ello habían quedado fuera del ámbito del Derecho: aborto, maternidad, violencia de género, trabajo doméstico, etc…

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Legislaciones actuales: alcances y carencias

Gracias a las reformas legales de los últimos años, se han mejorado las condiciones de vida de las mujeres en algunos países. En España, ha sido mediante la Ley de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género y la Ley para la igualdad efectiva de hombres y mujeres: ambas pretenden ofrecer una conciencia social del problema, un análisis de sus causas y una respuesta legislativa, educativa (en ambas se insta a incluir estos contenidos en los planes de formación del profesorado) y asistencial.

  1. Ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género. La violencia de género es sistémica, estructural, se da en todas las clases sociales y en todas las sociedades contra las mujeres por el mero hecho de ser mujeres. Legislar contra la violencia de género no sólo es visibilizarla, sino que además supone sacar a la palestra un tema que antes se consideraba de índole privada. Aunque la prevención contra la violencia de género debería darse a nivel educativo, las escuelas mixtas aún están asentadas en un sistema patriarcal más o menos encubierto, por lo que mientras no se eduque de verdad en igualdad, la violencia de género seguirá encontrando sus resquicios, y no deja de llamar la atención cómo en los últimos años la edad media de los maltratadores está bajando alarmantemente. Así, legislar contra la violencia de género es hoy por hoy absolutamente necesario, ya qudchoII3e las medidas preventivas aún resultan insuficientes.

Cabe destacar que a nivel social todavía cuesta ver que la violencia de género es sistémica, estructural, y está relacionada con la posición dominante de los varones en la sociedad. Por ello, se tiende a equiparar con demasiada soltura violencia de género y violencia doméstica, como si las mujeres víctimas de violencia de género sólo lo fueran en el espacio doméstico, obviando otros lugares (el ámbito laboral o el médico, por ejemplo), y como si pudieran invertirse libremente los roles (cuando la violencia de las mujeres hacia los hombres tiene otras causas bien diferentes).

  1. Ley 3/2007 para la Igualdad efectiva de hombres y mujeres. Mientras no haya una coeducación y una igualdad reales, mientras no se respeten de verdad los derechos y libertades fundamentales, mientras no se eliminen los obstáculos que dificultan a las mujeres su integración en todos los ámbitos públicos, mientras el “techo de cristal” siga siendo una realidad… es necesario legislar para la obtención de dicha igualdad, y proponer medidas de acción positiva. Hay que tener en cuenta, de todas formas, que «la pura modificación de la legalidad no produce a continuación cambios en la realidad social de las mujeres» (Astelarra, 2005:76), ya que el acceso de las mujeres al mundo público no las exime de sus responsabilidades en el ámbito privado. Resulta por ello necesario corregir el punto de partida de quienes ocupan una posición subordinada en la estructura social, así que las estrategias de acción positiva, combinadas con el empoderamiento de las mujeres, suponen un excelente punto de partida para el fomento real de la igualdad. De este modo, la desventaja inicial queda corregida y la igualdad de oportunidades no será algo tan lejano.

Además, estas políticas públicas de igualdad de género son tremendamente importantes en un contexto como el actual, ante el aumento creciente de la feminización de la pobreza y ante el progreso del liberalismo económico con el que el proletariado se está rearmando con más o menos sutileza. Por lo tanto, si no hay medidas políticas efectivas, la igualdad se queda en papel mojado.

En ambas leyes, además, llama la atención cómo sale a la luz el ámbito privado, porque poco a poco está comenzando a cambiar la percepción que se tiene sobre la familia: hay que empezar a verla como una unidad de producción de bienes y servicios. Y es que resulta de suma importancia que el Derecho ya no se aplique sólo en el ámbito público, sacando de la oscuridad temas históricamente reconocidos como pertenecientes al ámbito privado: la violencia de género hasta no hace tanto era vista como algo que escapaba del Derecho porque pertenecía a dicho ámbito, con lo que quedaba fuera de su potestad, y estaba por ello normalizada totalmente.

Por último, no está de más destacar que para lograr una auténtica transformación social será imprescindible un cambio estructural con una doble vertiente: campañas educativas y de formación e información de la ciudadanía, y por supuesto normas punitivas que se encarguen de penalizar a quienes no cumplan con las leyes sancionadas.

Conclusiones

Desde los orígenes del feminismo, éste ha tenido que enfrentarse al discurso y al poder dominante en todos los ámbitos, y el del Derecho no iba a ser una excepción. A partir del siglo XVIII, el feminismo ha intentado incluir a las mujeres en los principios universalistas que la Ilustración sólo reservó a los hombres blancos y de determinada clase social.

Existe una auténtica necesidad epistemológica de reelaborar conceptos a la hora de dar cuenta de cómo el discurso jurídico ha construido a la Mujer. Como dice MacKinnon, «el derecho ve y trata a las mujeres como los hombres ven y tratan a las mujeres» (1995:64), es decir, el Derecho es androcéntrico, desde luego nada objetivo, y está repleto de género. Las teóricas feministas han constatado la necesidad de crear una metodología feminista del Derecho, que considere a las mujeres sujetos plenos y que comprenda sus problemáticas particulares a la hora de legislar sobre ellas. Porque la igualdad formal de derechos no es suficiente y la aplicación del Derecho sigue produciendo desigualdad de consecuencias entre hombres y mujeres.

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La lucha por la igualdad se muestra, evidentemente, como una tarea pendiente en todo el mundo, porque aún es necesaria mucha pedagogía, y por lo tanto todavía resultan imprescindibles nuevas estrategias, nuevos métodos, que ayuden a la transformación radical de las relaciones sociales y de los sistemas que regulan la convivencia. Los feminismos, por ello, no sólo han de concienciar a la ciudadanía, sino que dentro del ámbito educativo deberían incluirse con urgencia propuestas con enfoque de género dentro del currículo porque sólo así se podrá educar en la igualdad de verdad.

Eva Margarita García

Referencias

Astelarra, Judith (2005). Veinte años de políticas de igualdad. Madrid: Cátedra.

Campos Muro, Arantza (2008). «Aportaciones iusfeministas a la revisión crítica del Derecho y a la experiencia jurídica» en Mujeres y Derecho: Pasado y presente I. Congreso multidisciplinar de la Sección de Bizkaia de la Facultad de Derecho. Octubre de 2008. Bizkaia: Universidad del País Vasco.

Mackinnon, Catharine A. (1995). Hacia una Teoría Feminista del Estado, Madrid: Cátedra.

Mura, Roberta (1992). «Un savoir a notre image? Critiques féministes des disciplines» en Revue Recherches féministes, Volume 5, nº 1, pp. 183-186. Montréal: Adage.

Sánchez Muñoz, Cristina (2005): «Genealogía de la vindicación» en Beltrán, Elena; Maquieira, Virginia (Eds.): Feminismos. Debates teóricos contemporáneos. Madrid: Alianza Editorial.

Valcárcel, Amelia (2001). «Qué es y qué retos plantea el feminismo» Curso Sí, tú puedes. Barcelona: Diputación de Barcelona.

Zacarés, Amparo (2012): «Teorías feministas del Derecho», Variaciones sobre género, Castellón de la Plana: Acen.

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